El derecho de separación del socio minoritario

El derecho de separación del socio minoritario

La ley prevé que el socio minoritario pueda separarse de la sociedad ante decisiones abusivas tomadas por la mayoría de los socios.

Las causas de separación del socio vienen reguladas en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital.

Existen tres tipos de causas de separación: legales, estatutarias y en caso de falta de distribución de dividendos.

Causas legales: para aquellos socios que no hubieran votado a favor de los siguientes acuerdos:

  1. Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  2. Prórroga de la sociedad.
  3. Reactivación de la sociedad.
  4. Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
  5. En caso de Sociedades Limitadas, modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
  6. Transformación de la sociedad o cambio de domicilio al extranjero.

Causas estatutarias: vienen establecidas en los estatutos de la sociedad por unanimidad de los socios.

Falta de distribución de beneficios: el socio podrá separarse a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, ante la insuficiencia de los dividendos reconocidos, en el caso de que la Junta General no acordara la distribución de unos dividendos de al menos el 25 % de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, siempre que la sociedad haya obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

Los dividendos de los últimos cinco años no deben superar el 25 % de los beneficios a distribuir en dicho periodo.

El socio tendrá un mes para ejercitar su derecho de separación desde la celebración de la Junta General Ordinaria.

Sin embargo, el socio no podrá separarse por falta de reparto de dividendos cuando la sociedad se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

-Sociedad cotizada.

-Sociedades en concurso de acreedores o en preconcurso.

-Sociedades anónimas deportivas.

¿Cómo se valoran las acciones o participaciones del socio que ejercita su derecho de separación?

El artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital distingue según se trate de una sociedad no cotizada o de una sociedad cotizada.

Para el caso de sociedades no cotizadas, la ley señala que: “a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.

Este experto tendrá dos meses desde su nombramiento para emitir el informe, y una vez emitido, los socios tendrán derecho a obtener el valor de sus acciones o participaciones.

En cambio, si se trata de una sociedad que cotiza en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio medio de cotización del último trimestre.

 

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