Redes sociales y derecho a la intimidad: Análisis de la Sentencia 122/2025

Redes sociales y derecho a la intimidad: Análisis de la Sentencia 122/2025

Análisis Doctrinal de la Sentencia nº 122/2025 de 16 de octubre de 2025: La Prevalencia del Derecho a la Intimidad frente a la actuación de un Cargo Público en Redes Sociales

La Sentencia nº 122/2025 de 16 de octubre de 2025, dictada por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Nules. Plaza nº 6, ofrece un análisis de notable interés doctrinal sobre la colisión de derechos fundamentales en el entorno digital, con la particularidad de que la intromisión es perpetrada por un cargo público. El núcleo del litigio se centra en la vulneración del derecho a la intimidad de una ciudadana, por parte de un cargo público, quien, en respuesta a una crítica genérica en una red social, reveló datos personales y sensibles de la Demandante obtenidos en el ejercicio de su función.

Este análisis examinará la solidez de los fundamentos jurídicos de la sentencia, prestando especial atención a la aplicación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la ponderación de los derechos en conflicto y la cuantificación del daño moral, todo ello a la luz de la jurisprudencia aplicable.

 

La Intromisión Ilegítima Específica: Revelación de Datos por Razón del Cargo (Artículo 7.4 LO 1/1982)

El pilar central de la condena reside en la correcta subsunción de los hechos en el tipo específico de intromisión ilegítima contemplado en el Artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, concretamente en su apartado cuarto, que tipifica como tal: «La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela«.

La Juzgadora considera probado que la Demandada, jefa de gabinete de la Alcaldesa, tuvo acceso a la información sobre la solicitud de vivienda social de la ciudadana en virtud de su cargo. La divulgación de esta información en un foro público como es un grupo de Facebook constituye una clara vulneración del deber de sigilo inherente a su función.

La jurisprudencia ha sido contundente al proteger datos sensibles, incluso cuando estos han sido incorporados a procedimientos públicos. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 73/2015, de 02-03-2015, aunque referida a datos de salud, establece un paralelismo aplicable a cualquier dato sensible obtenido en un contexto oficial. El Alto Tribunal razona que la publicidad de un procedimiento no otorga una licencia para la difusión indiscriminada de la información íntima contenida en él:

«Que las actuaciones judiciales sean públicas, no justifica que esos datos pertenecientes a la parcela de intimidad de una persona, como son los relativos a su estado de salud, fueran revelados en un ámbito distinto al proceso judicial, y que se hiera además de una forma completa […]. Por encima del aludido principio de publicidad, la ponderación de unos y otros derechos ha de estar guiada por la exigencia de que la divulgación de estos datos relativos a su salud no solo era innecesaria sino que en nada afectaba al ejercicio de sus funciones. Eran datos absolutamente indiferentes para el interés general, al carecer de relevancia pública».

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la información sobre la situación de necesidad de la Demandante es un dato sensible que, aunque conste en un expediente administrativo, pertenece a su esfera más íntima. Su revelación no solo fue innecesaria para defender la gestión municipal, sino que carecía de toda relevancia pública.

 

La Actuación desde una Cuenta Personal: ¿Atenuante o Agravante?

El hecho de que la Demandada actuara desde su perfil personal de Facebook, y no desde un canal institucional del Ayuntamiento, lejos de ser una circunstancia eximente, refuerza la ilicitud de su conducta. La norma no exige que la revelación se produzca por un canal «oficial», sino que el conocimiento de los datos provenga de la «actividad profesional u oficial».

Jurídicamente, el uso de una cuenta personal no despoja a la Demandada de su condición de cargo público ni del deber de sigilo inherente a sus funciones. Al contrario, evidencia que la actuación no respondía a una necesidad de comunicación institucional, sino a una decisión individual de utilizar información privilegiada para responder a una crítica ciudadana. Este proceder desdibuja la frontera entre la esfera pública y la privada, utilizando un dato obtenido bajo el amparo de la confianza administrativa para un fin particular en un debate público, lo que puede considerarse una manifestación de abuso de su posición. La razón es la siguiente:

  • Ruptura del Deber de Sigilo: La información sobre la situación de necesidad de la actora fue obtenida por la Demandada en su condición de jefa de gabinete. Dicha información está amparada por un deber de confidencialidad inherente a la función pública. Al divulgarla, no está actuando como cargo público informando a la ciudadanía, sino como particular que abusa de su posición para acceder a datos privados y utilizarlos en un debate personal en una red social.
  • Uso Privado de Información Pública: La conducta evidencia una instrumentalización del cargo para fines ajenos al interés general. La información no se usó para una comunicación oficial y necesaria, sino como munición en una discusión online para defender una postura personal o la gestión de su gobierno, desbordando completamente los límites de la actuación administrativa.

La Sentencia acierta al no considerar la actuación como un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de un cargo público, sino como lo que es: la revelación de datos privados por parte de una persona que, casualmente, ostenta un cargo que le dio acceso a ellos.

 

La Ponderación de Derechos: Ausencia de Interés Público y Prevalencia de la Intimidad

La defensa de la Demandada se articuló en torno a la prevalencia de la libertad de información y expresión para dar una respuesta «veraz y objetiva» a una crítica ciudadana. Sin embargo, la Sentencia realiza una ponderación acertada, concluyendo que el derecho a la intimidad de la Demandante debe prevalecer.

El factor determinante en esta ponderación es la falta de «interés público» de la información revelada. La crítica inicial de la actora era genérica. La respuesta de la Demandada, en cambio, descendió al detalle personal, identificándola y exponiendo su situación de vulnerabilidad. Esta actuación excede con creces el ámbito de la crítica política o la defensa de la gestión pública.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 538/2016, de 14-09-2016 es esclarecedora al diferenciar el interés público de la mera curiosidad, incluso tratándose de personajes con notoriedad pública:

«Que los medios tuvieran interés en esta noticia no significa que él mismo haya de tener la consideración de «interés público constitucionalmente relevante». Las fotografías de la demandante publicadas por el medio de comunicación que versan sobre la representación del aspecto físico de la demandante, vulneraron el derecho a su imagen (art. 18.1 CE). No satisfacen objetivamente la finalidad de formación de la opinión pública. Se mueven en el terreno del mero entretenimiento y de la satisfacción de la curiosidad intrascendente de cierto público. En definitiva, la contribución del concreto reportaje publicado a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública es nula».

La información revelada carecía de interés público o relevancia general. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el interés público no equivale a la mera curiosidad del público. La situación de necesidad de una ciudadana anónima no es un hecho noticiable que justifique el sacrificio de su intimidad. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 91/2017, de 15 de febrero, aunque en un contexto diferente, recuerda que «cuando esta [la información] constituye una intromisión en el derecho a la intimidad, que la información sea veraz no legitima tal intromisión». La información revelada (la solicitud de una vivienda social y los detalles del trámite) carece de relevancia pública. No contribuye al debate sobre la gestión municipal de la vivienda, sino que expone la situación de vulnerabilidad de una ciudadana concreta. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el interés público no es sinónimo de «interés del público» o curiosidad.

En este caso, La respuesta de la Demandada fue manifiestamente desproporcionada. Podría haber defendido la gestión del Ayuntamiento de forma genérica, sin necesidad de identificar a la Demandante y detallar su situación personal. El hecho de que la actora iniciara la crítica no otorga un «derecho a la réplica» ilimitado que permita vulnerar su intimidad.

El uso de una cuenta personal refuerza la falta de proporcionalidad, ya que la respuesta pierde cualquier apariencia de comunicación institucional y se convierte en un ataque ad hominem.

 

La Indemnización del Daño Moral: Una Valoración Prudente pero Potencialmente Insuficiente

Una vez acreditada la intromisión ilegítima, el Artículo noveno de la LO 1/1982 establece una presunción iuris et de iure de la existencia de perjuicio. La Sentencia aplica correctamente este precepto y procede a cuantificar el daño moral.

La Demandante solicitaba 30.000 euros, y la Juzgadora modera esta cantidad a 15.000 euros. Si bien la Jueza fundamenta su decisión en criterios objetivos (menor tirada del medio de comunicación, no acreditación de una grave repercusión social), un análisis más profundo, considerando las circunstancias específicas del caso, podría justificar una cuantía superior.

El Artículo noveno de la Ley Orgánica 1/1982 establece que la indemnización se valorará atendiendo a la «gravedad de la lesión efectivamente producida». Fundamentación que se ve refrendada en la jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, nº 327/2019, de 30-09-2019, en un caso de comentarios lesivos en Facebook, recuerda la base legal de esta indemnización:

«El artículo 9.3 de la LO 1/1992 dispone ‘la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'».

En este caso, concurren dos factores que agravan notablemente la lesión:

  1. La condición de cargo público de la infractora: La intromisión no proviene de un particular, sino de una persona que ostenta una posición de poder y que tiene un deber cualificado de proteger los datos de los ciudadanos. La vulneración del derecho a la intimidad por parte de quien debería ser su garante supone una quiebra de la confianza en las instituciones y reviste una especial gravedad.
  2. La situación de vulnerabilidad de la víctima: La información revelada no era un dato neutro, sino que exponía públicamente la situación de necesidad económica y habitacional de una ciudadana. Se la estigmatiza precisamente por su vulnerabilidad, lo que multiplica el daño moral, la humillación y la zozobra sufridas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que estos factores deben tener un reflejo en la cuantía indemnizatoria, que no solo debe tener una función reparadora, sino también disuasoria.

  • La Sentencia del Tribunal Supremo nº 73/2015, de 18 de febrero, aunque referida a la publicidad de un procedimiento, es relevante al subrayar la ilicitud de la divulgación indiscriminada de información íntima, sentando las bases para una protección reforzada de la esfera privada.
  • De forma aún más pertinente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2019, de 2 de abril, en un caso de vulneración del derecho a la intimidad, ponderó la condición de cargo público del demandado y la amplia repercusión del acto para fijar una indemnización elevada, enfatizando que esta debe cumplir una función preventiva para evitar la reiteración de conductas similares.

Considerando estos precedentes, el abuso de un cargo público y la vulnerabilidad de la víctima podría justificar una indemnización más cercana a la solicitada en la demanda (30.000 €), dado que la conducta de la Demandada supone un grave abuso de su posición oficial en detrimento de una ciudadana en situación de especial vulnerabilidad.

 

La Sentencia nº 122/2025 constituye un pronunciamiento judicial robusto

La Sentencia nº 122/2025 constituye un pronunciamiento judicial robusto, bien fundamentado y alineado con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Identifica con precisión la intromisión ilegítima, realiza una ponderación de derechos impecable que prioriza la intimidad frente a un ejercicio desproporcionado de la libertad de expresión por parte de un cargo público. Un eventual recurso de apelación contra estos pronunciamientos enfrentaría serias dificultades, dado que los hechos nucleares fueron admitidos y la aplicación del derecho se ha realizado de forma rigurosa y acorde con la jurisprudencia más relevante.

Sin embargo, la cuantificación del daño moral, aunque motivada, podría ser objeto de un recurso de apelación bien fundamentado que ponga el acento en la especial gravedad que deriva de la condición de cargo público de la infractora y la situación de vulnerabilidad de la Demandante, elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado determinantes para establecer indemnizaciones de mayor entidad.

 

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